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Archivos de Castilla y León
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Archivo Histórico Provincial de León
ES-CYL-AHPLe-24003
Audiencia Provincial de León
Fondo
1.263 cajas
Un primer antecedente de las Audiencias Provinciales – según el profesor Montón Redondo- pudiera encontrarse en el Decreto de 23 de junio de 1854 en el que, por vía de ensayo, se establecía en Madrid el que se denominaba Tribunal Correccional, para conocer en única instancia de los delitos castigados con penas correccionales. La competencia de este Tribunal que, en principio, estaba limitada a las causas instruidas por los Juzgados de Madrid, se amplía posteriormente a una demarcación territorial superior. Esto produjo un considerable retraso en la tramitación de los distintos procedimientos, al tener que conocer de un gran número de causas, lo que determinó su supresión en 1874.
Mientras tanto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 22 de diciembre de 1872, estableció en España el proceso penal oral y público ante Tribunales de derecho y con el sistema de Jurado. Esta concepción de la Justicia penal produjo serias fricciones en el ambiente jurídico, dando lugar a que, por Decreto de 3 de enero de 1875, se suspendiese la observancia de la Ley de 1872 en la parte relativa al Jurado y al juicio oral y público, y a que las causas se fallasen de nuevo por los Juzgados de Primera Instancia.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882, restableció el proceso oral y público, con una fase de instrucción y otra de decisión, atribuida ésta última, con carácter general, a los Tribunales que, en su artículo 14.3, denominaba “Audiencia de lo Criminal”. Esto produjo como consecuencia la necesidad de creación de estos órganos, puesto que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 no contemplaba en su planta jurisdiccional más Audiencias que las Territoriales, de las que formaba parte una Sala de lo Criminal. De esta manera, la Ley Adicional a la Orgánica de 14 de octubre de 1882 creó las que venía a denominar Audiencias de lo Criminal en número de 80, que junto a las Salas de lo Criminal de las Territoriales hacían un total de 95 Tribunales de lo penal. Este número resultó ser excesivo, dando lugar a que la Ley de Presupuestos, de 30 de junio de 1892, y el Real Decreto, de 29 de agosto de 1893, suprimiese todos aquellos que no estaban ubicados en las capitales de provincia –éste es el caso de la Audiencia de lo Criminal de Ponferrada-; pasando a denominarse definitivamente Audiencias Provinciales. Esta misma denominación se otorgaba en la citada disposición a las Salas de lo Criminal de las Audiencias Territoriales, quedando, por tanto, integradas las Audiencias Provinciales dentro de éstas, en aquellas localidades en que tuviesen establecidas su sede.
Desde su creación la competencia de estos Tribunales fue de índole exclusivamente penal: sin embargo, a raíz del Estatuto Municipal de 1924 entendieron un corto periodo en recursos contencioso-administrativo de ámbito provincial, y partir de la Segunda República, se inició una cierta tendencia a atribuirles el conocimiento de determinadas cuestiones de tipo civil. Así, la Ley del Divorcio de 1932 les sometía a decisión de los procesos derivados de su aplicación, mientras que la Ley de Arrendamientos de fincas rústicas de 1935 les encomendaba el conocimiento de los recursos contra las sentencias dictadas en cuestiones de las que hubieran conocido los Juzgados de Primera Instancia. La derogación de la Ley del Divorcio y la circunstancia de que las apelaciones en materia de arrendamientos rústicos pasaran a ser de la atribución de las Audiencias Territoriales, determinó que la Audiencias Provinciales recuperasen su primitiva fisonomía como órganos estrictamente penales.
Esto se mantuvo hasta la reforma que introdujo la Ley de 20 de junio de 1968, conforme a la que se incrementó funcionalmente el ámbito de su competencia, pasando a configurarse como Tribunales de apelación en determinados procedimientos civiles.
Transferencia
El Real Decreto de 29 de mayo de 1911 dictó reglas para el expurgo de las Audiencias Territoriales y Provinciales y en los juzgados. Así, en su artículo 11 dice que “no pueden ser declarados inútiles los legajos que no llevan archivados, al menos, 30 años”. Por Orden de 29 de marzo de 1937 se procede al expurgo de legajos y documentos cuando las causas se hubieran dictado antes de 1927 si la pena impuesta fuese grave, a 1932 si fuera menos grave y a 1935 si e tratase de juicios de faltas. La venta de papel inútil se regulo por la Orden de 28 de noviembre de 1945, que daba normas para la entrega del papel expurgado af adjudicatario y que en su artículo 19 dice “Quedan subsistentes las órdenes dictadas por este Ministerio disponiendo la entrega de procedimientos criminales incoados con anterioridad al año de 1915 y en cuanto a los pleitos civiles, el e aquellos que lo hubieren sido antes del año 1910, previa inserción del correspondiente edicto en el BOP durante 20 días”. Por otro lado, la Orden del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 27 de agosto de 1966 supuso un corte en el proceso de eliminación de la documentación judicial, pues se comienza a tener en cuenta el valor legal y el histórico de la documentación. Con esta Orden se marca un tope de 30 años para el expurgo, período tan escaso que no fue afortunadamente de cumplimiento por buena parte de los responsables de los archivos.
Se mantiene el orden original. El cuadro de clasificación adoptado es el siguiente:
Sección gubernativa 1883 – 1967
Sección de lo penal 1882 - 1967
Sección de lo contencioso – administrativo 1889 - 1962
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Febrero 2003
Julio 2015