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Archivos de Castilla y León
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Archivo Histórico Provincial de Burgos
ES-CYL-AHPBu-09004
Protocolos del distrito notarial de Lerma (Burgos)
Fondo
2.656 volúmenes
El Fuero Real de Castilla, de comienzos del s. XIII, es el primer código que dedica una atención específica a la regulación de las escribanías públicas. Pero será en Las Partidas de Alfonso X El Sabio, donde la institución del notariado quede perfectamente definida. Toda ésta legislación encontrará su perfeccionamiento en los Reyes Católicos, en cuyas Ordenanzas Reales ya se establece con claridad, que será el Consejo Real el encargado del nombramiento de todos los escribanos públicos del reino y el que determinará cual es el número de ellos que ha de haber en cada lugar
El Título XXIII del Libro X de la Novísima recopilación de las Leyes de España, recoge todas las disposiciones legales que regularon el oficio de escribano a lo largo del Antiguo Régimen
El escribano público era la persona que con su presencia autentificaba y validaba los contratos y transacciones entre particulares, así como las diligencias judiciales, dada la fe pública que se les atribuía. Estas escrituras, como documentos públicos, suponían una autentificación de cualquier negocio jurídico registrado ante el escribano o notario, y de manera importante los testamentos y últimas voluntades. Pero diversas eran las clases de los escribanos existentes: escribanos reales, de corte, de Concejo, de Cabildo, de Cámara, de Provincia, y del crimen
En la Edad Moderna la escribanía arrastró la confusión de las funciones actuaria y escrituraria de los escribanos, lo que indirectamente produjo un enriquecimiento informativo de sus fondos; además padeció, como consecuencia de su carácter de oficio enajenable, la utilización interesada por la Corona de la ampliación y venta de escribanías como recurrente fuente de ingresos, lo que ha redundado en un mayor acopio de noticias sobre más numerosos lugares. Todo el sistema de la fe pública en España se verá completamente trastocado por la Ley el Notariado de 1862 que introdujo sustanciosos cambios. Además del cambio de nombre de escribanos a notarios, éstos se convierten en funcionarios públicos, sujetos a la
normativa estatal. La primera medida que se tomó fue la reducción del número de las notarías existentes. A partir de ahí la Dirección General de los Registros y Notarios va estableciendo demarcaciones notariales, donde se indica el número que corresponde a cada municipio. La otra gran novedad contenida en la Ley de 1862 es la de que los protocolos son propiedad del Estado, y no de ninguna persona concreta, estando por lo tanto sujetos a la legislación estatal sobre el Patrimonio Documental.
Según el funcionamiento establecido por los Reyes Católicos, cuando un escribano fallecía o dejaba su oficio por cualquier motivo, se nombraba a otro en su lugar que se hacía cargo del oficio y de los protocolos de su antecesor. Los volúmenes, pues, se iban transmitiendo de unos a otros, con el lógico resultado de que ya en el siglo XVIII, las escribanías que venían funcionando desde el XVI, habían acumulado un no pequeño archivo, con los consiguientes problemas de almacenamiento, conservación y organización.
Transferencia
El grueso de los protocolos está constituido por la colección ordenada de escrituras matrices autorizadas durante un año. Se han realizado índices alfabéticos de notarios, geográficos de residencia de notarios y cronológicos de protocolos.
Documentación de carácter histórico amparada por las Leyes 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, Ley 12/2002 del Patrimonio Cultural de Castilla y León, y Ley 6/1991 de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León.
Se han realizado índices alfabéticos de notarios, geográficos de residencia de notarios y cronológicos de protocolos.
La información que se refleja en estos índices es la siguiente: nombre del notario, localidad en que actúa, fecha inicial y final del protocolo, signatura, datos físicos (número de folios, estado de conservación, con índice o sin índice, con encuadernación o sin ella). Lo que varía es el dato que constituye el punto de acceso a la información.
Son accesibles, de acuerdo con el art. 303 del Reglamento Notarial de 1944, los protocolos notariales de más de cien años de antigüedad. El acceso está limitado en algunos casos debido a su mal estado de conservación
Sujeta a la norma vigente, sólo se limita la reproducción de la documentación que se encuentra en mal estado de conservación y de la documentación encuadernada que supere los 8 cm de grosor y/o tenga una encuadernación rígida.
El fondo está formado en su mayoría por tomos de escrituras notariales
Archivo Histórico Provincial de Burgos. Protocolos notariales del Distrito de Lerma (1557-1913): Inventario de la documentación conservada en el Archivo Histórico Provincial de Burgos.- 2014.- 279 p.- Impreso
ÁLVAREZ-COCA GONZÁLEZ, Mª Jesús. “La fe pública en España. Registros y notarias. Sus fondos. Organización y descripción”.- En ANABAD, XXXVII (1987), nº 1-2, págs. 7 – 67.
GARCÍA RÁMILA, Ismael. “La fe notarial en Burgos antiguo”.- en Boletín de la Institución Fernán González, año XXXV, nº 134(1956), pp. 92-97
MARTÍN GALÁN, Manuel M.: "Los protocolos notariales. Fuentes para la historia". Guadalajara: ANABAD Castilla-La Mancha. 1996. pp. 37-81
Julio 2014