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Archivos de Castilla y León
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Archivo Histórico Provincial de Zamora
ES-CYL-AHPZa-49001
Juzgado Especial de Revisión de Arrendamientos Rústicos de Toro
Fondo
8 cajas (230 documentos compuestos en papel)
Los antecedentes del Juzgado Especial de Revisión de Arrendamientos Rústicos hay que buscarlos en una serie de normas legales aprobadas a lo largo de 1931 y principios de 1932.
Entre las primeras medidas legislativas tomadas por el gobierno de la II República Española en materia agraria se encontraba el proceder a una revisión de los contratos de arrendamiento de fincas rústicas, que en muchos casos eran claramente abusivos. A tal fin, mediante Decreto de la Presidencia de la República de fecha 11 de julio de 1931, se estableció un régimen circunstancial de revisión de la renta de los contratos de arrendamiento de fincas rústica de precio hasta 15.000 pesetas anuales, a los efectos de su reducción cuando fuera superior a la que correspondiera a la finca conforme al avance catastral y, en su defecto, al líquido imponible que figurara en el amillaramiento.
Asimismo, se dictó la suspensión de los desahucios por falta de pago y la posibilidad de solicitar el aplazamiento o el escalonamiento del abono de las rentas. Dichas reclamaciones y acciones se tenían que llevar a cabo ante los poco antes creados Jurados Mixtos de la Propiedad Rústica, y las apelaciones ante la Comisión Mixta Arbitral Agrícola.
Un nuevo Decreto de Presidencia, de fecha 6 de agosto de 1931, amplió y mejoró el Decreto anterior. Así, se estableció que la posibilidad de reclamación se ampliaba a todos los contratos de arrendamientos de fincas rústicas cualquiera que fuera su precio. Gran importancia tenía el artículo 2º, que señalaba que: En las localidades en donde no estén constituidos los Jurados mixtos, los arrendatarios o aparceros de fincas rústicas podrán presentar las solicitudes de revisión de rentas, aplazamiento o escalonamiento del pago ante el Juzgado de primera instancia correspondiente. Dichos Jurados mixtos o Juzgados serían los encargados de certificar las diversas acciones y recibir las consignaciones de las rentas para iniciar los procedimientos.
Una Orden Circular del 10 de septiembre de ese mismo año dictó disposiciones complementarias de los Decretos anteriores con relación a la consignación de la renta, ya fuera en metálico, ya fuera en especie, cuando los encargados de la revisión fueran los Juzgados de 1ª Instancia.
Una norma fundamental fue el Decreto del Ministerio de Justicia de 31 de octubre de 1931 (Gaceta del 1 de noviembre), el cual señalaba en su preámbulo que, ante las dudas surgidas en el cumplimiento de las disposiciones dictadas sobre revisión de rentas de fincas rústicas, que han dado lugar a numerosas demandas de aclaración, se ha impuesto la necesidad de sintetizar en un solo Decreto, y de un modo sistemático, cuanto a la revisión de rentas de fincas rústicas se refiera, aclarando extremos dudosos, supliendo involuntarias omisiones, marcando orientaciones más determinadas para la fijación de rentas y señalando un trámite expeditivo y de garantía que facilite la revisión de los juicios revisorios. Asimismo se indicaba que se tiende también, aunque sólo sea con el carácter temporal y transitorio que tiene este Decreto … no sólo a remediar los anormales trastornos que la mala cosecha y los conflictos sociales hayan podido originar este año, sino también el excesivo sobreprecio de las rentas que desde la postguerra viene soportando la tierra. No obstante, se indicaba que el decreto tenía un carácter temporal hasta que se dictara una Ley Orgánica.
Entre otros aspectos fundamentales que establecía el Decreto se encontraban:
Si el propietario no formulaba oposición, en el plazo de ocho días, a la demanda del arrendatario, el Jurado Mixto o el Juez podría dictar resolución determinando la cuantía a pagar. Si la formulaba, se declararía iniciado el juicio arbitral de revisión de renta.
Una vez iniciado, se citaría a las partes a un acto de conciliación. Si el demandante no asistiera, se le consideraría desistido de su demanda y, si el que no acudiera fuera el demandado, se le multaría. Si se consiguiera el acuerdo, de su resultado se extendería la oportuna acta y se daría por finalizado el juicio; en caso contrario, se llevaría a cabo el juicio de revisión. La sentencia tendría que ser notificada a las partes, señalándoles la posibilidad de apelar en el plazo de cinco días ante la Comisión Mixta Arbitral Agrícola del Ministerio de Trabajo y Previsión, a la que se remitirían todas las actuaciones.
La práctica hizo que el artículo 7º de este Decreto, que establecía que se rebajaran lo menos posible las rentas pertenecientes a pequeños propietarios, solteras, viudas y huérfanos, fuera modificado por un nuevo Decreto del Ministerio de Justicia, de fecha 13 de julio de 1932 (Gaceta del día 15), delimitando mejor dichos beneficios y ampliándolos a las instituciones benéficas.
Pero el origen directo de los Juzgados Especiales de Revisión de Arrendamientos Rústicos está en el Decreto del Ministerio de Justicia del 26 de marzo de 1932 (Gaceta del 27 de marzo) por el que se disponía que en cada provincia se designe uno o más funcionarios judiciales, con preferencia Jueces de primera instancia, que se encarguen, con el carácter de especiales, de tramitar y resolver las demandas de revisión de contratos de fincas rústicas. A la vez que se señalaba que, dado el número extraordinario de juicios de revisión planteados …y el gran retraso que en su tramitación se origina …, se aconsejaba establecer una jurisdicción especial, así como procurar la simplificación de los procedimientos mediante la acumulación de actuaciones en todos aquellos casos en que las demandas promovidas puedan ser resueltas en una sola sentencia.
Asimismo se establecía que cuando por el número de demandas en tramitación en una provincia sean designados para resolverlas dos o más funcionarios, al hacer su nombramiento, se determinarán los Partidos judiciales a que se extiende la competencia de cada uno de los nombrados. Para abreviar la tramitación, se ordenaba que deberán acumular de oficio y fallar en una sola sentencia las demandas que se refieren a una misma finca, las que afecten a un mismo propietario en la misma localidad, etc. El fallo de la sentencia tenía que ejecutarse a los cinco días de la notificación, salvo que se interpusiese recurso ante la Comisión Mixta Arbitral Agrícola, en cuyo caso se suspendería.
Por último, hay que señalar que el propio Decreto establecía la duración de los Juzgados especiales que en él mismo se creaban al indicarse en su artículo 3º que deberán realizar su cometido en el plazo máximo de sesenta días, a contar del en que se hagan cargo de la expresada jurisdicción.
Sin embargo, dado que no todos los Juzgados especiales pudieron concluir su trabajo en tiempo y forma, un nuevo Decreto del Ministerio de Justicia, de fecha 21 de julio de 1932 (Gaceta del 22 de junio) establecía una prórroga en el período de resolución de los procedimientos: se concede un plazo de treinta días a los jueces especiales … que no han podido terminar su cometido, para tramitar y resolver los juicios sometidos a su conocimiento. Plazo que comenzaría a contarse el día de su publicación.
Previamente, el 25 de mayo de ese mismo año, una Circular de la Presidencia del Tribunal Supremo dirigida a los jueces especiales – publicada en la Gaceta de Madrid el día 26 de ese mismo mes – establecía que, de acuerdo con lo que autorizaba el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el mejor cumplimiento de sus funciones dentro del plazo de 60 días establecido, podían habilitar horas extraordinarias y días inhábiles.
El enorme retraso que se acumulaba en la revisión de los arrendamientos, hizo que también se tuvieran que dictar nuevas normas relacionadas con el pago de las rentas que hubieran ya vencido o pudieran vencer en las fechas siguientes como consecuencia de la próxima cosecha. Así, un Decreto del Ministerio de Justicia del día 13 de mayo de 1932 (Gaceta del 15 de mayo) ordenaba que se siguieran consignando las rentas que venzan antes de la terminación del juicio, manteniéndose lo establecido en el de fecha 31 de octubre de 1931.
El desarrollo normativo de creación de los Juzgados Especiales de Revisión de Arrendamientos Rústicos se completó mediante Orden del Ministerio de Justicia de 19 de abril de 1932 (Gaceta del 20 de dicho mes) en la que se dispuso que por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo se nombrasen los jueces especiales. Decisión que se toma, según señala dicha Orden, una vez conocido el elevado número de expedientes de revisión pendientes: 67719.
Dos semanas más tarde, el día 5 de mayo, se aprobó un nuevo Decreto del Ministerio de Justicia (Gaceta del 7 de mayo) en el que se estableció que pudiera aumentarse el número de jueces especiales y se dictaron normas para el correcto funcionamiento de los Juzgados especiales. Así, en el artículo 4º, se establecía que se declararán caducadas de derecho las demandas presentadas fuera de término y aquellas en que no se hubiese efectuado, o no se realizase en plazo, la consignación de la renta correspondiente: el artículo 5º indicaba que se decretarían de oficio las acumulaciones de procedimientos prevenidas; el 6º señalaba que se comunicaría al propietario que podría formalizar su oposición a la demanda en el plazo de ocho días y que, en caso de no hacerlo, se determinaría la renta sin citarle ni oírle más; el artículo 8º decretaba que en caso de conciliación se sobreeserían las actuaciones; el artículo 10º establecía que no sería obligatoria la comparecencia de las partes en el momento de celebración del juicio de revisión.
Asimismo se señalaba la forma en que se habrían de redactar las sentencias; y que las apelaciones podrían interponerse oralmente.
Una vez apelada la sentencia – o parte de la misma, en caso de procedimientos acumulados – se remitiría el procedimiento por el Juzgado Especial a la Comisión Mixta Arbitral Agrícola del Ministerio de Trabajo y Previsión.
De acuerdo con la normativa legal citada, surge el Juzgado especial de revisión de arrendamientos rústicos de Toro, que tuvo una corta vida.
Comenzó su andadura el día 7 de mayo de 1932, fecha en que tomó a posesión don Isidro Fernández Miranda y Gutiérrez como titular del mismo, que hasta esos momentos ejercía las funciones de titular en el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Don Juan (León).
En esa misma fecha tomaría posesión el resto del personal asignado al Juzgado y se iniciaron los trabajos de revisión de los procedimientos pendientes.
La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo había comunicado el 30 de abril al citado don Isidro Fernández Miranda su designación, otorgándole tres días para que cesara en su puesto. En la referida comunicación se señalaba que la jurisdicción del Juzgado Especial se extendería por todo el Partido Judicial de Toro. Antes de dos meses se habían finalizado los trabajos pendientes y daba por concluida su vida el Juzgado Especial, cesando el 28 de junio tanto el juez como el resto del personal; y entregándose toda la documentación generada al Juzgado de 1ª Instancia de Toro.
Finalizada la vida del Juzgado Especial, la documentación se transfirió al Juzgado de 1ª Instancia de Toro, perdiéndose posteriormente la memoria de la misma. Al producirse el ingreso de la documentación judicial toresana en el Archivo Histórico Provincial de Zamora en el mes de mayo de 1999, los fondos de este Juzgado también lo hicieron, mezclados con los demás; descubriéndose su existencia según avanzaban los trabajos de organización de la documentación.
Transferencia.- En mayo de 1999, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Toro, con el visto bueno de la Audiencia Provincial de Zamora, transfirió al Archivo Histórico Provincial de Zamora su documentación y, entre ella, la correspondiente al Juzgado Especial de Revisión de Arrendamientos Rústicos de Toro.
Los fondos documentales del Juzgado Especial de Revisión de Arrendamientos Rústicos de Toro sirven para conocer la vida y funcionamiento del mismo en su corta vida; pero, fundamentalmente, nos permiten hacer una aproximación a la situación del campo toresano y a la sociedad del alfoz en los últimos años del reinado de Alfonso XII y durante el periodo de instauración de la II República.
Todos son documentos de conservación permanente de acuerdo con la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León y la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
No se esperan nuevos ingresos
Se mantiene la organización original, en la medida de lo posible. El cuadro de clasificación adoptado es el siguiente:
El acceso a esta documentación está regulado por la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León, Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Artístico, y la Ley Orgánica 1/1992, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Para su consulta se necesita autorización del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Toro o de la Audiencia Provincial de Zamora.
La reproducción esta sujeta a la normativa del Archivo Histórico Provincial de Zamora y a las normas establecidas para la reprografía en los Archivos de Titularidad Estatal gestionados por la Junta de Castilla y León.
Documentación en buen estado de conservación.
ARCHIVO HISTÓRICO PROVINCIAL DE ZAMORA. Juzgado Especial de Revisión de Arrendamientos Rústicos de Toro : Descripción según la Norma ISAD(G)/ Florian Ferrero Ferrero.- Zamora, 2000
No se conoce la existencia de otros originales
Se está procediendo a la realización de una copia digitalizada, a 300 ppp, en el Archivo Histórico Provincial de Zamora.
En los fondos del Juzgado de 1ª Instancia de Toro, custodiados en el Archivo Histórico Provincial de Zamora, correspondientes a los años 1931 y 1932, se conservan la totalidad de los expedientes de revisión de arrendamientos rústicos del * Partido de Toro tramitados o archivados por dicho Juzgado antes de la creación del Especial.
La presente descripción y el inventario han sido preparados por Florian Ferrero Ferrero
Agosto 2000
Octubre de 2009