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Hospital General de Segovia

Archivo:

Archivo Histórico Provincial de Segovia

Código de referencia:

ES-CYL-AHPSg-40001

Título:

Hospital General de Segovia

Fechas:

  • 1950 - 2000

Nivel de Descripción:

Fondo

Volumen y soporte:

1.107 cajas

Nombre del productor:

  • España. Hospital General de Segovia

Historia Institucional:

El avance administrativo del siglo XIX es el que traza el entramado público hospitalario. En la legislación del final de siglo se distinguen, junto a las fundaciones privadas, los hospitales generales, a cargo del Estado a través del Ministerio de la Gobernación y la Dirección General de Sanidad y Beneficencia (aparecida hacia 1850; ocasionalmente cambia su nombre por el de Inspección General de Sanidad)), los provinciales, sostenidos por el presupuesto de las Diputaciones, y los municipales, por el de los Ayuntamientos. En las localidades menores, los médicos “titulares” recibían sus sueldos de los Ayuntamientos, hasta que en 1934 se creara el Cuerpo de Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria.
Desde otro ángulo, los seguros sociales van afianzándose en España en el siglo XX: de enfermedad, alumbramiento, accidente, invalidez, paro, vejez y supervivencia (viudedad y orfandad). Entre ellos, pueden requerir atención en hospitales, lógicamente, los de enfermedad, accidente y alumbramiento.
La ley de Accidentes de Trabajo y su Reglamento (30-enero-1900) sentaron el principio de indemnización al obrero accidentado por el patrono, obligado a prestar toda la asistencia médica y farmacéutica al trabajador hasta que se hallara en situación de volver al trabajo. El R.D. de 27-agosto-1900 permitía que la obligación fuera sustituida por prestaciones de mutuas de seguros, previa suscripción voluntaria de una póliza por el patrono. La nueva Ley de Accidentes de trabajo, en 1922, refuerza la responsabilidad con la creación de un fondo de garantía; pero es la Ley de 1932, la que instituye el seguro obligatorio, al exigir al patrono quedar asegurado contra el riesgo de accidente de sus obreros, al paso que amplia la obligatoriedad de la asistencia médica a la asistencia quirúrgica.
En campo cercano, en 1903 arrancaba el Instituto de Reformas Sociales y, poco más tarde, en 1908, lo hacía el Instituto Nacional de Previsión, con la finalidad de difundir la previsión popular; sin embargo, administraba también bajo su patronato una mutua de asociados por accidente. En la citada Ley de Accidentes de trabajo de 1932 se dispone la creación de una Caja Nacional del Seguro dentro del INP para atender casos de accidente, de tal modo que el patrono podía convenirel seguro, entre otras posibilidades, con dicha Caja Nacional. Por lo que respecta a incapacidades temporales, el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 31-enero-1933 detalla la atención médica y farmacéutica al obrero asegurado, asigna las estancias en hospital a cargo del patrono y la asistencia quirúrgica a las instituciones de seguros o en su defecto al patrono.
Por D. de 9-marzo-1938 ve la luz el Fuero del Trabajo, cuya Base X obliga al incremento de los seguros sociales de vejez, invalidez, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, tuberculosis y paro forzoso. El Texto refundido de la legislación de Accidentes de trabajo, que se publica por D. de 22-junio-1956 sigue, en términos generales, los pasos de la legislación previa.
El Seguro obligatorio de maternidad fue regulado en España por R.D.-Ley de 22-marzo-1929, que anunciaba su obligatoriedad próxima para todas las trabajadoras del Régimen obligatorio de Retiro obrero, con el fin de garantizarles la asistencia de médico, comadrona y farmacia en el embarazo y parto e indemnización en el período posterior. Las cuotas recaerían principalmente en las trabajadoras y los patronos. Quedaba instaurado un “Fondo Maternal e Infantil”, con el que se constituirían las Obras de Protección a la Maternidad y a la Infancia para las aseguradas. La asistencia se concertaba por el INP y sus Cajas aseguradoras con los Colegios médicos y farmacéuticos y las Organizaciones de comadronas. El Seguro de maternidad se reglamentó en enero-1930 y se implantó el 1-octubre-1931.
La Ley del Seguro obligatorio de enfermedad, de diciembre-1942, absorbía en parte el de maternidad. A pesar de que el Fuero del Trabajo no lo había mencionado en su Base X (solo la tuberculosis), el seguro de enfermedad es el primero que tras la Guerra Civil recibe una obligatoriedad no lograda en los años previos de legislación social. El seguro de enfermedad se formula como obligatorio para todos los productores “económicamente débiles”, si bien en el futuro podría extenderse a suscriptores voluntarios; incluye asistencia sanitaria general y de especialidades por enfermedad y maternidad, así como prescripciones farmacéuticas y hospitalización, e indemnización por la pérdida de retribución durante la baja. No cubría el seguro de accidente. El INP organizaba los servicios de enfermedad a través de la “Obra Sindical 18 de Julio” (aparecida hacia 1941 y absorbida por la Seguridad Social en 1971), o por concierto con otros entes, corporaciones u organismos oficiales o privados. Las primas del seguro eran satisfechas por igual entre trabajador y empresario. La afiliación obligatoria se produjo en 1-mayo-1944
En noviembre-1944 se dicta la Ley de Bases para la organización de la Sanidad, que hace hincapié en los centros directivos centrales (Ministerio de la Gobernación, Dirección General de Sanidad). Como estructura, basa la atención facultativa local en mancomunidades sanitarias de los municipios, dotadas de médico –el de asistencia pública domiciliaria- practicante, odontólogo, matrona, veterinario y farmacéutico (y casa de socorro, si puede costearse); y la de las Diputaciones, en servicios hospitalarios médico-quirúrgicos para enfermos “curables”, asistencia infantil, maternal y psiquiátrica, servicios para infecciosos (y secciones clínicas en las provincias que cuenten con enseñanza universitaria).
Paralelamente, el INP había iniciado, a finales de los cuarenta, la construcción de centros médicos dependientes de él, construcción que su reorganización de 14-julio-1950 impulsa al instituir la Comisaría del Plan Nacional de Instalaciones Sanitarias del Seguro de Enfermedad.
Hay que llegar a la Ley 193/63, de Bases de la Seguridad Social, y su Texto articulado (D. 907/66, de 21 de abril) para contar con un sistema total de seguro de cuota única. El sistema dependerá del Ministerio de Trabajo y sus prestaciones se articulan en un Régimen General para la globalidad de los operarios, y otro Especial para actividades con peculiaridades de tiempo y lugar o proceso productivo. Tomando como modelo la asistencia sanitaria del Régimen General, cubren sus prestaciones la enfermedad, las lesiones por accidente y el parto, con atenciones de medicina general, de especialidades y urgencia, cirugía y estancia en establecimientos sanitarios. Para la asistencia en internado se podría contar con las instituciones sanitarias dependientes del Instituto Nacional de Previsión o, por coordinación hospitalaria, con las clínicas de la citada Obra Sindical “18 de Julio” (que hasta 1971 no se integró en la Seguridad Social) o con otras de carácter privado o público. La consulta se prestaría en domicilio o ambulatorio. Poco después, la O. de 28-julio-1971 jerarquiza los servicios de las instituciones sanitarias (ciudades sanitarias, residencias sanitarias con servicios especiales, residencias sanitarias provinciales, residencias sanitarias comarcales y centros especiales: la de Segovia constituirá residencia provincial); y la de 7-julio-1972 reglamenta el régimen, gobierno y servicio de las instituciones sanitarias (integra el Archivo de historias clínicas “centralizado y ordenado” para fines científicos y estadísticos). También en 1972 se había creado la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISNA), organismo autónomo adscrito a Gobernación que unificaba todas las obligaciones hospitalarias y de seguimiento de la Salud Pública de la Dirección General de Sanidad.
El nuevo Texto refundido de la Seguridad Social (modificación de 30-mayo-1974, D. nº 2065/74), perfecciona el régimen económico y recoge el seguro agrario y del mar. Sin embargo, la reforma importante de todo su sistema se produce en el R.D.-Ley, de 16-noviembre, nº 36/78, que asigna la Seguridad Social al nuevo Ministerio de Sanidad y Seguridad Social (creado en 1977, quedará a finales de 1981 como Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), simplifica las entidades gestoras, suprime el INP y encomienda los servicios sanitarios al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). En los años noventa, el R.D. Legislativo nº 1/1994, volvió a reformar el Texto Refundido de la Seguridad Social.
El planteamiento autonómico produce drásticos cambios. El artº 149.1.16 de la CE, no reservaba para el Estado sino la Sanidad exterior, la legislación de base y la coordinación de la Sanidad y la legislación sobre productos farmacéuticos, por lo que el artº 27.1.1 del EA de Castilla y León, de febrero-1983, asumió para la Comunidad competencias de desarrollo normativo y ejecución sobre Sanidad e Higiene y Coordinación Hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social. Consecuentemente, en el ámbito autonómico vienen a incidir desde 1981, antes incluso del Estatuto, repetidas cesiones de competencia relacionadas con la Higiene y la Sanidad, que la Junta va encuadrando en sus organismos, aunque no así la de gestión de los seguros sociales. En 1985 (R.D. 1783/85) se produce el traspaso del AISNA a la Comunidad castellano-leonesa. Un año más tarde ve la luz una nueva Ley General Sanitaria del Estado (Ley de 25-abril, 14/86), que parte de ya la base de la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas. La intención primordial de la ley, el establecimiento del Sistema Nacional de Salud, combinada con el esquema autonómico, hace que la coordinación, inspección y seguimiento de los servicios de salud de Ayuntamientos y Diputaciones salgan del Estado para recaer en las CA castellano-leonesa: así el establecimiento de las “áreas de salud” y la concertación con medios ajenos a las Administraciones para la prestación de servicios sanitarios (principio de libertad de empresa en el sector). Interesa especialmente a los archivos su artº 61, que procura la máxima integración de la información relativa a cada paciente en la unicidad de su historia clínico-sanitaria, a la vez que salvaguarda su intimidad reservando el acceso a los datos clínicos sólo a ellos y a los facultativos, obligados por el secreto.
La Junta de Castilla y León inició su andadura en materia de salud, dictando en abril-1991 el Plan estratégico de Salud de Castilla y León, y en mayo del mismo año el decreto de ordenación territorial de la Comunidad en materia de Asistencia Especializada (Segovia queda comprendida en una sola “área” y ha de disponer al menos de un hospital general). Más tarde, la Ley autonómica 1/1993, de Ordenación del Sistema Sanitario, desarrolla para Castilla y León la citada Ley General Sanitaria estatal de 1986 y creando la Gerencia Regional de Salud, en la que caben, entre otros establecimientos sanitarios públicos, los de la Seguridad Social que le sean transferidos en el futuro. El R.D. estatal de 20 de enero de 1995 ordena el sistema de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud.
La reforma del Estatuto castellano-leonés de 1999 (L.O. 4/1999) supuso una ampliación de las competencias de la Comunidad en Seguridad Social por la redacción del artº 37 (en el que se convierte el antiguo artº 28), nº 12, que incluye para Castilla y León la competencia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Un segundo Plan de Salud de Castilla y León había visto la luz (D. 212/1998) antes del decreto de traspaso, en diciembre-2001 (R.D.1480/01) de los servicios y funciones correspondientes a los centros y establecimientos sanitarios, asistenciales y administrativos del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) a la Junta.
Por ello, los últimos desarrollos del sistema de atención de la Seguridad Social se han producido en las leyes estatales 21/2001, que vuelve a modificar el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social para integrar las competencias traspasadas a las CCAA; y 31/2002, de cesión de tributos a las CCAA que supone la transmisión de una parte importante de la recaudación tributaria a las autonomías, con la que habrán de costear la gestión sanitaria.
La Ley de Castilla y León nº 8/2003, sobre los derechos y deberes de la persona en relación con la salud, y el D. de la Junta nº 101/2005, que regula las historias clínicas son pasos muy importantes en las cuestiones de acceso y expurgo de las mismas, al regular por entero la historia clínica y sus expurgos parciales.
En el campo concreto de Segovia la asistencia general y la atención médico-quirúrgica de los seguros obligatorios comenzó a impartirse desde 1949 en el “Hospital 18 de Julio”, cuyo nombre da idea de su adscripción. Tras él, la actual residencia de la Seguridad Social en Segovia, iniciada como “Residencia Sanitaria Provincial Licinio de la Fuente”, se inauguró el 18 de noviembre de 1974.

Historia Archivística:

Al Archivo sólo han pasado historias clínicas de “exiti” (fallecidos). Se empezaron a reunir en el “Hospital 18 de Julio”, previo al actual, a partir de la iniciación de sus servicios, y fueron traspasadas al Archivo en 1997 por la administración del segundo hospital, de la Seguridad Social, existente desde 1974.

Forma de Ingreso:

Transferencia en septiembre de 1998 y abril de 1999

Alcance y Contenido:

La serie será importantísima en el futuro para evaluar e investigar el paso de la medicina en la segunda mitad del siglo XX, y para datos estadísticos detallados de mortandad, enfermedades padecidas por la población…

Valoración, selección y eliminación:

Conservación permanente. No obstante, el citado D. 101/2005, imparte alguna disposiciones sobre el expurgo de historias clínicas antes de depositarse en los archivos históricos.

Nuevos Ingresos:

No se realizan en períodos fijos

Organización:

Por orden cronológico de iniciación de historias.

Condiciones de Acceso:

ACCESO LIMITADO solo a los facultativos autorizados por la Dirección del Hospital General. La ley General Sanitaria del Estado, de 25 de abril de 1986, se combina con la autonómica de Castilla y León nº 8/2003, de derechos y deberes de la persona en relación con la salud, para desarrollar un ordenamiento detallado de especial interés en dos puntos: la protección de los derechos relativos a la confidencialidad e intimidad de los datos sensibles y ultrasensibles y la protección de los derechos relativos a la documentación sanitaria, en especial la constancia documental del proceso sanitario y el tratamiento, acceso y custodia de las historias clínicas. También será necesario observar el citado D.101/2005.

Condiciones de Reproducción:

No se reproduce. De hacerse, habría de hacerse para las persopnas autorizadas ala acceso.

Lengua/Escritura de la Documentación:

  • Castellano

Características físicas y requisitos técnicos:

Incluyen, junto al soporte normal, material similar al fotográfico: radiografías.

Instrumentos de la descripción:

No se han redactado.

Nota del archivero:

Eduardo Gómez-Llera García-Nava.

Reglas o normas:

  • BONAL ZAZO, José Luis; GENERELO LANASPA, Juan José y TRAVESÍ DE DIEGO, Carlos. Manual de Descripción Multinivel: Propuesta de adaptación de las normas internacionales de descripción archivística. [Valladolid]: Junta de Castilla y León, 2002
  • MDM, 2 ed. rev., 2006

Fecha de la descripción:

2006

Ultima revisión:

Octubre de 2009