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Archivos de Castilla y León
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Archivo Histórico Provincial de Segovia
ES-CYL-AHPSg-40001
Juzgado de Paz de Serracín (Segovia))
Fondo
1 caja
La Justicia Municipal es una creación jurídica del siglo XIX, como un paso más de la separación de poderes desde el escalón inferior: el R.D. de 22 de octubre de 1855 crea y organiza los juzgados de paz en todos los pueblos con ayuntamiento. Con retoques importantes en 1858 (su régimen) y 1864 (mandato de cuatro años), la Ley Orgánica de 1870 los recoge con cierto detalle en su articulado, designándoles como jueces municipales y dándoles por territorio de su jurisdicción el término municipal, con mandato bienal y suplencia prevista, y con las solas condiciones de ser español seglar, mayor de veinticinco años, no incurrir en incapacidad ni incompatibilidad para el cargo, saber leer y escribir y ser, preferiblemente, letrado. En materia civil les correspondían las conciliaciones, los actos de jurisdicción voluntaria que les señalen las leyes, los juicios verbales civiles por baja cuantía, las primeras providencias de testamentarías y abintestatos en los pueblos en que no residiere tribunal de partido, providencias que no puedan diferirse en algunos asuntos sin daño de los interesados, las comisiones auxiliatorias de los jueces de instrucción o los tribunales de partido… Y en la penal, debían instruir las primeras diligencias en las causas criminales y atender las comisiones auxiliatorias. También preveía la Ley Orgánica la existencia de un fiscal municipal en cada término en que hubiera juez de dicho rango, al que se exigirían las mismas condiciones que habían de concurrir en los jueces.
En 1878 se regularon las funciones de los fiscales municipales, por circular de 15 de abril. Por otra parte, la Ley de 17 de junio de 1870, Provisional del Registro Civil, había puesto en manos de los juzgados municipales la llevanza de los libros de dicho Registro, divididos en cuatro secciones (nacimientos, matrimonios, defunciones y ciudadanía).
Un nuevo planteamiento supuso la Ley de 5 de agosto de 1907, que reorganizaba la Justicia Municipal y creaba los tribunales municipales. En cada término existiría un juzgado municipal formado por un juez y un fiscal, con mandato cuatrienal y con suplentes predeterminados, y un secretario, también respaldado por
un suplente; en los mismos términos, se establecerá un tribunal municipal, compuesto por el juez y dos adjuntos. La principal función de los jueces municipales, en lo que respecta a lo jurisdiccional, y en materia civil y criminal, es, por así llamarla, preparatoria e instructora: dictar y practicar diligencias para poner los asuntos en estado de celebración de juicio por el tribunal; después, ejecutar los autos y sentencias del mismo, aparte de las otras atribuciones que les confieran las leyes, entre las que sigue figurando la atención del Registro Civil. En cambio, los Tribunales municipales tendrán una competencia general en demandas civiles, bajo la forma de juicio oral, de mínimo valor (en su momento, no más de 500 pts), en los juicios civiles que les atribuya cualquiera ley, y especialmente, en las cuestiones inferiores a 1.500 pts, que surjan entre posaderos y huéspedes, agentes de emigración y emigrantes, cocheros y viajeros, marineros o patrones de embarcación y personas que embarquen, siempre que tales cuestiones se refieran a desacuerdos de gastos o importes de tales servicios; y en los juicios por divergencias entre vendedores y compradores de ganado en las ferias. En lo penal, el tribunal enjuiciará en primera instancia los hechos punibles que el Código Penal o las leyes especiales tipifiquen como falta.
En el período de la II República se dieron pasos contradictorios en el terreno de la Justicia Municipal, sobre todo en los sistemas de designación de jueces y fiscales. Pero la configuración definitiva de los órganos judiciales de inferior rango, en el siglo XX, se dio en la Ley de Bases de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1944. Se basaba en tres tipos de juzgados: los nuevos juzgados municipales, que radicarán tan sólo en las poblaciones de más de 20.000 habitantes; los comarcales, del mismo rango, que se constituirán en los municipios cabeza de comarca cuya población total no superara los 20.000 habitantes; y en un escalón inferior, los de paz, en el resto de los municipios en que esta ley de 1944 no instaurara juzgados municipales ni comarcales de su nueva concepción. Unos y otros estarán provistos de los respectivos fiscales, y asistidos por secretarios correspondientes a cada grado.
Por lo que respecta a sus competencias, los juzgados de paz tendrán a su cargo el Registro civil de su término municipal; entenderán de las conciliaciones civiles y criminales de su término, de las faltas cometidas en el mismo, en juicio oral y primera instancia, a excepción de las de imprenta, lesiones y estafa, y de la sustanciación y fallo de juicios verbales civiles de ínfima cuantía; y formarán atestados sobre delitos, en función preventiva hasta que intervenga el juez comarcal o el instructor.
El fondo del Juzgado municipal de Serracin debió pasar a uno de los juzgados de Riaza –el Comarcal o el de 1ª Instancia- en una fecha indeterminada, en respuesta a dos condicionamientos: la desaparición de los juzgados municipales y su transformación en municipales en 1944, y la despoblación de los núcleos de la comarca de Riaza desde los años sesenta en adelante. Desde Riaza se transfirió al archivo del Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda, quizá cuando fue suprimido el equivalente de Riaza, en 1968, o cuando el juzgado Comarcal de Riaza pasara a transformarse en Juzgado de Distrito, en 1978. Desde Sepúlveda, el fondo vino al Archivo Histórico Provincial en 1999, mezclado con los documentos del propio archivo del Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda, con los de los juzgados de Riaza (Comarcal y 1ª Instancia) y con los de otros varios juzgados municipales del antiguo partido de Riaza, anteriores a 1944 (Aldeanueva del Monte, Alquité, Becerril, Madriguera, El Muyo, El Negredo y Villacorta).
Transferencia
Se trata de documentación mínima que recoge tan sólo una información posesoria.
Conservación total y definitiva.
Podría producirse alguno del juzgado de paz que sustituyó al municipal. Pero tal transferencia es incierta.
Se mantiene el orden original. El cuadro de clasificación es el siguiente:
1.- Civil
Acceso abierto, por tratarse de un solo documento de naturaleza civil no personal.
Sujeta a la norma vigente, sólo se limita la reproducción de la documentación que se encuentra en mal estado de conservación o no pueda ser objeto de consulta según sus normativas de acceso.
Puede existir cierta relación con la documentación de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Riaza.
Eduardo Gómez-Llera García-Nava
Enero 2006
Octubre de 2009