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Juzgado Municipal de Segovia

Archivo:

Archivo Histórico Provincial de Segovia

Código de referencia:

ES-CYL-AHPSg-40071

Título:

Juzgado Municipal de Segovia

Fechas:

  • 1868 - 1989

Nivel de Descripción:

Fondo

Volumen y soporte:

579 cajas

Nombre del productor:

  • España. Juzgado Municipal de Segovia

Historia Institucional:

La Justicia Municipal es una creación jurídica del siglo XIX, como un paso más de la separación de poderes desde el escalón inferior: el R.D. de 22 de octubre de 1855 crea y organiza los juzgados de paz en todos los pueblos con ayuntamiento. Segovia contaba con un órgano de tal tipología, que funcionó antes de 1873 y se describe como fondo independiente. Con retoques importantes en 1858 (su régimen) y 1864 (mandato de cuatro años), la Ley Orgánica de 1870 los recoge con cierto detalle en su articulado, designándoles como jueces municipales y dándoles por territorio de su jurisdicción el término municipal, con mandato bienal y suplencia prevista, y con las solas condiciones de ser español seglar, mayor de veinticinco años, no incurrir en incapacidad ni incompatibilidad para el cargo, saber leer y escribir y ser, preferiblemente, letrado. En materia civil les correspondían las conciliaciones, los actos de jurisdicción voluntaria que les señalen las leyes, los juicios verbales civiles por baja cuantía, las primeras providencias de testamentarías y abintestatos en los pueblos en que no residiere tribunal de partido, providencias que no puedan diferirse en algunos asuntos sin daño de los interesados, las comisiones auxiliatorias de los jueces de instrucción o los tribunales de partido. En la penal, debían instruir las primeras diligencias en las causas criminales y atender las comisiones auxiliatorias. También preveía la Ley Orgánica la existencia de un fiscal municipal en cada término en que hubiera juez de dicho rango, al que se exigirían las mismas condiciones que habían de concurrir en los jueces.
En 1878 se regularon las funciones de los fiscales municipales, por circular de 15 de abril. Por otra parte, la Ley de 17 de junio de 1870, Provisional del Registro Civil, había puesto en manos de los juzgados municipales la llevanza de los libros de dicho Registro, divididos en cuatro secciones (nacimientos, matrimonios, defunciones y ciudadanía).
Un nuevo planteamiento supuso la Ley de 5 de agosto de 1907, que reorganizaba la Justicia Municipal y creaba los tribunales municipales. En cada término existiría un juzgado municipal formado por un juez y un fiscal, con mandato cuatrienal y con suplentes
predeterminados, y un secretario, también respaldado por un suplente; en los mismos términos, se establecerá un tribunal municipal, compuesto por el juez y dos adjuntos. La principal función de los jueces municipales, en lo que respecta a lo jurisdiccional, y en materia civil y criminal, es, por así llamarla, preparatoria e instructora: dictar y practicar diligencias para poner los asuntos en estado de celebración de juicio por el tribunal; después, ejecutar los autos y sentencias del mismo, aparte de las otras atribuciones que les confieran las leyes, entre las que sigue figurando la atención del Registro Civil. En cambio, los Tribunales municipales tendrán una competencia general en demandas civiles, bajo la forma de juicio oral, de mínimo valor (en su momento, no más de 500 pts), en los juicios civiles que les atribuya cualquiera ley, y especialmente, en las cuestiones inferiores a 1.500 pts, que surjan entre posaderos y huéspedes, agentes de emigración y emigrantes, cocheros y viajeros, marineros o patrones de embarcación y personas que embarquen, siempre que tales cuestiones se refieran a desacuerdos de gastos o importes de tales servicios; y en los juicios por divergencias entre vendedores y compradores de ganado en las ferias. En lo penal, el tribunal enjuiciará en primera instancia los hechos punibles que el Código Penal o las leyes especiales tipifiquen como falta.
En el período de la II República se dieron pasos contradictorios en el terreno de la Justicia Municipal, sobre todo en los sistemas de designación de jueces y fiscales. Pero la configuración definitiva de los órganos judiciales de inferior rango, en el siglo XX, se dio en la Ley de Bases de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1944. Se basaba en tres tipos de juzgados: los nuevos juzgados municipales, diferentes de los de 1870 y 1907, que radicarían únicamente en las poblaciones de más de 20.000 habitantes; los comarcales, del mismo rango, que se constituirían en los municipios cabeza de comarca cuya población total no superara los 20.000 habitantes; y en un escalón inferior, los de paz, en el resto de los municipios en que no se instauraran juzgados municipales ni comarcales del nuevo cuño, de la ley de 1944. Unos y otros estarán provistos de los respectivos fiscales, y asistidos por secretarios correspondientes a cada grado.
Por lo que respecta a sus competencias, los juzgados de paz tendrán a su cargo el Registro Civil de su término municipal; entenderán de las conciliaciones civiles y criminales de su término, de las faltas cometidas en el mismo, en juicio oral y primera instancia, a excepción de las de imprenta, lesiones y estafa, y de la sustanciación y fallo de juicios verbales civiles de ínfima cuantía; y formarán atestados sobre delitos, en función preventiva hasta que intervenga el juez comarcal o el instructor.
Los jueces comarcales tendrán encomendado el Registro Civil de la capitalidad de la comarca y la inspección de los juzgados de paz de la misma; serán competentes en el enjuiciamiento de las faltas de imprenta, lesiones y estafa de su comarca, y de las demás faltas cometidas en el término municipal capital de la misma -las faltas que en otros términos se atribuyen al conocimiento de los juzgados de paz-, y en las diligencias sumariales preventivas por delitos cometidos en su comarca, hasta que intervenga el juez instructor; en el orden civil, tendrán competencia para el conocimiento de los juicios de cognición por baja cuantía, de los juicios arrendaticios urbanos también por baja cuantía, así como de los desahucios por impago de rentas y algún otro desahucio encomendado a los jueces municipales antes de esta ley de 1944; en los mismos términos y en
su comarca, de las controversias sobre arrendamientos rústicos, de los procedimientos preventivos civiles y de los actos de jurisdicción voluntaria, que con la misma anterioridad eran vistos, todos ellos, por los jueces municipales.
Finalmente, los juzgados municipales creados por la Ley de 1944 sumarán en el término municipal a que alcanza su jurisdicción –recuérdese, municipios de más de 20.000 habitantes- las atribuciones de los jueces de paz y los comarcales.
Los juzgados municipales y comarcales con origen en la ley de 1944 pasaron a denominarse Juzgados de Distrito en 1977, de acuerdo con el RD. De 29 de julio de dicho año, que publicaba el texto articulado parcial de la Ley Orgánica sobre Juzgados de Distrito, sin variación de competencias.
Por las fechas de la documentación, es claro que nos encontramos con un juzgado municipal, el de Segovia, que en realidad es la suma o sucesión de dos órganos de justicia distintos: el antiguo Juzgado Municipal, con origen en 1870 y reformado en 1907, y el Juzgado Municipal resultado de la innovación de 1944; aunque la igualdad de denominación nos hace reseñarlos como un solo órgano judicial.

Historia Archivística:

La documentación del Juzgado Municipal de Segovia, en sus dos fases (de 1870-1907 y de 1944), así como la del juzgado de paz que existió hasta 1873, quedó encomendada a la secretaría del Juzgado de Distrito de Segovia, en que se transformó el Juzgado Municipal en 1980 –a raíz de la regulación de 1977-, y con posterioridad, al convertirse el Juzgado de Distrito en Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3, quedó bajo la custodia de éste, que fue quien la transfirió al Archivo Histórico Provincial.

Forma de Ingreso:

Transferencia en agosto de 2004.

Condiciones de Acceso:

Acceso limitado. Por contener datos personales que pueden afectar al honor de las personas, a la intimidad de su vida privada y a su propia imagen, no podrá ser consultada la documentación que no cumpla los plazos legalmente establecidos en la Ley 16/1985 de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, sin que medie consentimiento expreso de los afectados.

Condiciones de Reproducción:

Sujeta a la norma vigente, sólo se limita la reproducción de la documentación que se encuentra en mal estado de conservación o no pueda ser objeto de consulta según sus normativas de acceso.

Lengua/Escritura de la Documentación:

  • Castellano

Reglas o normas:

  • BONAL ZAZO, José Luis; GENERELO LANASPA, Juan José y TRAVESÍ DE DIEGO, Carlos. Manual de Descripción Multinivel: Propuesta de adaptación de las normas internacionales de descripción archivística. [Valladolid]: Junta de Castilla y León, 2002
  • MDM, 2 ed. rev., 2006

Fecha de la descripción:

Enero 2006

Ultima revisión:

Octubre de 2009