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Archivos de Castilla y León
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Archivo Histórico Provincial de Segovia
ES-CYL-AHPSg-40001
Audiencia Provincial de Segovia
Fondo
1.497 cajas
Órgano judicial colegiado que tiene su sede en la capital de la provincia, y que extiende su jurisdicción a toda ella. Sólo tienen competencia en materia civil y penal y se componen de un Presidente y varios Magistrados, según el número de Secciones que tenga.
Las Audiencias de lo criminal creadas mediante la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial (14 de octubre de 1882) reciben la denominación de Audiencia Provincial en virtud del Real Decreto de 29 de agosto de 1893.
Pocas variaciones han registrado hasta 1985. A raíz del Estatuto Municipal de 1924 entendieron, durante un corto período, en recursos contencioso-administrativos de ámbito provincial y en 1968, vieron ampliada su competencia a las apelaciones civiles contra resoluciones de los jueces de 1ª instancia en procedimientos posesorios, procesos ejecutivos de baja cuantía, algún tipo de proceso hipotecario y actos de jurisdicción voluntaria; y de los jueces municipales y comarcales, contra sentencias pronunciadas en juicios de desahucio de fincas rústicas y urbanas tenidas en precario, en procedimientos en materia de arrendamientos rústicos y urbanos, o de propiedad horizontal, y contra fallos pronunciados por dicha justicia municipal en juicios ordinarios de cognición.
La ley de modificación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en mayo de 1978 (en desarrollo de la Ley de Bases Orgánica de la Justicia de 1974), al prever que los Juzgados de Partido (los de 1ª Instancia e Instrucción) continuarían en la instrucción y formación del sumario de los delitos graves, que ya venían ejerciendo, y que junto a ello asumirían en adelante el conocimiento y fallo de los delitos menos graves, como nueva competencia, determinó que las Audiencias Provinciales quedaran llamadas a entender, a partir de dicha regulación, en una segunda instancia penal; en concreto, de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Partido, es decir, los de instrucción, precisamente en esas causas por delitos menos graves.
El mismo criterio siguió la Ley 10/1980, Orgánica de Enjuiciamiento Criminal, que atribuía a los juzgados de 1ª instancia e instrucción el conocimiento y fallo de los delitos castigados con menos de seis meses de pena de privación de libertad, menos de seis años de cualquier otro tipo de condena, o los delitos flagrantes que no sumaran una cifra superior a los seis años de cualquier tipo de pena, se tratara o no de penas de privación de libertad; mientras continuaba señalando a las Audiencias Provinciales la competencia para entender de las apelaciones contra esas dichas sentencias de los jueces de instrucción.
En 1988, la Ley Orgánica 7/1988, de creación de los juzgados de lo penal, sustrajo a la competencia de los de instrucción el conocimiento y fallo de los delitos aludidos, castigados con condenas menores, y los puso bajo la competencia de los juzgados de lo penal que creaba, como medio de evitar que el juez instructor ejerciera a la vez de juez sentenciador. Todo ello, por la parcialidad en contra del procesado que al juez sentenciador del plenario o juicio oral podría “contaminar”, si ya antes, él mismo, como juez instructor del sumario, había deducido que el presumible responsable del delito era el imputado contra el que había dictado auto de procesamiento y que comparecía a renglón seguido en el plenario frente a él como acusado. Y volvían a ser las Audiencias Provinciales, en virtud de dicha Ley 7/1988, las llamadas a entender de los recursos de apelación contra las sentencias de los jueces de lo penal; competencia que les respetó la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, así como el plenario y sentencia de las causas por delitos graves en que haya de intervenir, o no, el Jurado.
Finalmente, en el orden civil, la nueva Ley Orgánica de 1985 atribuye a las Audiencias Provinciales el conocimiento de las apelaciones civiles contra sentencias de los Juzgados de 1ª Instancia (antes asignadas a las Audiencias Territoriales) de la provincia en todo tipo de procedimientos y materias, y no sólo en los que ya les había señalado la reforma de 1968; tienen también competencia en recursos contra autos procesales de los Jueces de 1ª Instancia e Instrucción y de lo Penal, y contra las resoluciones dictadas en juicios de faltas por los Jueces de Instrucción.
El fondo de la Audiencia fue el primero de los fondos judiciales, a excepción del del corregidor, que ingresó en el Archivo Histórico de Segovia. Ingresó desde el archivo central de la Audiencia sin inventario, pero sin mezclar con fondos diferentes.
Transferencia (1994, 1999)
La documentación de la Audiencia Provincial se compone, especialmente, de los expedientes de juicios plenarios penales, a los que en el uso de este tribunal en Segovia se les da el nombre de rollos -distintos de los rollos de apelación- que arrancan de los años 1895 y son especialmente ricos a partir de 1920; y, con posterioridad, a partir de 1968, de las apelaciones en el orden civil de juicios interdictales, arrendaticios, posesorios, ejecutivos etc., dictados por los juzgados de primera instancia o los juzgados municipales; así como de las apelaciones de los procedimientos criminales sentenciados por los juzgados de instrucción, a partir de 1978, o de lo penal, desde 1988; y de las de todo tipo de procedimientos civiles decididos por los jueces de 1ª instancia, desde 1985 en adelante.
Conservación permanente. El Real Decreto de 29 de mayo de 1911 dictó reglas para el expurgo de las Audiencias Territoriales y Provinciales y en los juzgados. Así, en su artículo 11 dice que “no pueden ser declarados inútiles los legajos que no llevan archivados, al menos, 30 años”. Por Orden de 29 de marzo de 1937 se procede al expurgo de legajos y documentos cuando las causas se hubieran dictado antes de 1927 si la pena impuesta fuese grave, a 1932 si fuera menos grave y a 1935 si e tratase de juicios de faltas. La venta de papel inútil se regulo por la Orden de 28 de noviembre de 1945, que daba normas para la entrega del papel expurgado al adjudicatario y que en su artículo 19 dice “Quedan subsistentes las órdenes dictadas por este Ministerio disponiendo la entrega de procedimientos criminales incoados con anterioridad al año de 1915 y en cuanto a los pleitos civiles, el e aquellos que lo hubieren sido antes del año 1910, previa inserción del correspondiente edicto en el BOP durante 20 días”. Por otro lado, la Orden del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 27 de agosto de 1966 supuso un corte en el proceso de eliminación de la documentación judicial, pues se comienza a tener en cuenta el valor legal y el histórico de la documentación. Con esta Orden se marca un tope de 30 años para el expurgo, período tan escaso que no fue afortunadamente de cumplimiento por buena parte de los responsables de los archivos.
Sin periodicidad establecida.
Se mantiene el orden original. El cuadro de clasificación adoptado es el siguiente:
Las señaladas en la legislación y reglamentación procesal y orgánica de tribunales para el acceso de los afectados o terceros interesados a los autos de los procedimientos. Y pasados los plazos de reserva de la Ley 16/85, acceso libre.
Sujeta a la norma vigente, sólo se limita la reproducción de la documentación que se encuentra en mal estado de conservación o no pueda ser objeto de consulta según sus normativas de acceso.
En el orden penal, los sumarios de los distintos juzgados de instrucción de la provincia y los procedimientos en que ha dictado sentencia el juzgado de lo penal, o en los años que median entre 1977 y 1988, el juzgado de instrucción, y que posteriormente ha sido recurrida a la Audiencia; los procesos civiles, bien de los tribunales municipales, bien de los de 1ª instancia e instrucción, sobre cuyos fallos se ha apelado a la Audiencia Provincial.
Eduardo Gómez-Llera García-Nava
Abril de 2006.
Octubre de 2009.